CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA VENEZUELA N° 10

Sirve esta reciente sentencia para abrir un debate postergado desde hace mucho y que puede llevarnos a corregir una situación jurídica de capital importancia procesal.

Publicado el Lunes, 07 de Noviembre de 2022.
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CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA VENEZUELA

N° 10

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y PRINCIPIO PRO ACTIONE

Sala de Casación Civil N° 148 – 10/6/2022

                                               Por Abg. Rafael Medina Villalonga

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil despone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

 

         Ab initio se observa una antinomia entre la norma del artículo 341 -antes transcrita- y la norma que encabeza el artículo 346, cardinal 11, eiusdem.

         El asunto se plantea porque todos los jueces, siguiendo la norma del artículo 341, invariablemente admiten todo tipo de demandas “…  por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley…”.

            Esta afirmación la hacen los jueces, en el auto de admisión de la demanda, sin darse cuenta que allí están emitiendo un juicio de valor, que están juzgando la calidad de la pretensión del demandante y que se presume que han realizado un análisis concienzudo de la pretensión y que incontinenti habrían arribado a la conclusión que dicha pretensión está ajustada a derecho y que “no es contraria (…) a alguna disposición expresa de la Ley”.

            El asunto se agrava cuando el demandado después de citado, en los casos que la ley lo permite, propone para que sea resuelta por el mismo juez que admitió la demanda - “por cuanto la misma no es contraria (…) a una disposición expresa de la ley…”- la “cuestión previa” del cardinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta”.

         Entonces, el juez de la causa se apresta a resolver la “cuestión previa” promovida por el demandado y abre la causa al procedimiento especial que indican los artículos del 348 al 357 del Código de Procedimiento Civil.

         En la decisión de esta “cuestión previa”, puede el juez decidir que, en efecto, la pretensión del demandante adolece de inadmisibilidad porque la misma es “contraria a una disposición expresa de la ley” o porla prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta”.

          En este caso, esa decisión estaría enferma de nulidad absoluta, según la norma del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, …”.

         En “la consecuencia jurídica” de esta norma se prohíbe al juez volver a decidir acerca de si la pretensión del demandante es contraria o no a una disposición expresa de la ley porque ya decidió antes, en el auto de admisión de la demanda, que “… se admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria (…) a una disposición expresa de la ley…”.

No es difícil entender el mandato de esa norma: ningún juez podrá volver a decidir lo que ya ha decidido antes. Si eso se permitiera los juicios no acabarían nunca porque el juez podría decidir en un sentido hoy y mañana en otro contrario o distinto y así tantas veces como creyera conveniente.

En el mismo sentido se expresa la norma del artículo 252 eiusdem, la cual se encuentra ubicada en el Libro Primero; Título V (De la terminación del proceso); Capítulo I (De la sentencia) del señalado Código. Esta norma es especial y específica; y está dirigida directamente a los jueces:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado…”

 

Podría argüirse que el auto que admite la demanda no está sujeto a apelación (artículo 341 CPC.), que sólo está sujeto a apelación el auto que inadmita la demanda. En ese caso, el juez la inadmitiría por “ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, lo cual es un juicio de valor, un acto de juzgamiento, una sentencia interlocutoria, que niega la admisión por argumento en contrario al motivo que la haría admisible.

Para admitir o no la demanda el juez tiene que analizar y valorar la pretensión contenida en la demanda: si, escontraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, la inadmite; si, no es “contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, la admite. En ambos casos el juez debe analizar y valorar, debe emitir un juicio de valor, debe realizar un acto de juzgamiento, debe pronunciar una sentencia interlocutoria.

Esa sentencia interlocutoria no puede ser revocada ni reformada por el mismo juez que la dictó. Esto, por “prohibición expresa de la ley”, contenida en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil.  

 La norma del encabezamiento del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil permite al mismo juez que haya dictado un acto o providencia “de mera sustanciación o de mero trámite”, revocarlo o reformarlo; pero, únicamente aquellos actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite.

 Esta facultad refuerza las disposiciones de los artículos 252 y 272 eiusdem, que prohíben al juez revocar o reformar actos de juzgamiento.

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado…”  

 

Otras normas que refuerzan la prohibición de revocar actos o providencias de juzgamiento (que no sean de mera sustanciación o de mero trámite),                                                     se encuentran en los artículos que van del 206 al 208 del mismo código. Allí se hace referencia a lo posibilidad de que el juez que haya ordenado la realización de un acto (de mero trámite), que luego detecte que está viciado de nulidad, pueda ser anulado por el mismo juez que lo ordenó; pero, si se trata de una sentencia (acto de juzgamiento), sólo podrá ser revocada o anulada por sentencia de la instancia superior.

No cabe duda que el acto de admisión de una demanda “… por cuanto no es contraria (…) a una disposición expresa de la ley”, es un acto de juzgamiento que encuentra su asiento en el principio de que el juez conoce el derecho, iura novit curia. De lo contrario no podría afirmar que la demanda “no es contraria a una disposición expresa de la ley”.

En consecuencia, ningún juez debería volver a decidir ni revocar o anular ese acto de juzgamiento dictado por él en el auto de admisión de la demanda. Sin embargo, ese es “el pan nuestro de cada día”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:

(...) no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.

 

Ricardo Henríquez La Roche lo expresa así en su comentario al mencionado artículo 272:

“Pero es menester aclarar que este artículo 272 en comento contiene un mandato legal imperativo dirigido al juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad…”

(Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 363. Caracas,1995.)

 

Ahora bien, el efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa del artículo 346, cardinal 11, (ex Art. 356 CPC.) es: “… la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”. Esta es la consecuencia más nefasta para las pretensiones del demandante, basada en un acto irrito del mismo juez que previamente había decidido que la demanda “no era contraria a una disposición expresa de la ley”.

La declaratoria con lugar de la cuestión previa que comentamos, tiene apelación y, en los casos que la cuantía lo permita, tendrá recurso de casación y… recurso de amparo constitucional por violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, amén de la violación del principio de igualdad ante la ley y el principio pro actione; y… revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por quebrantamiento del precedente de interpretación constitucional expresado en ese sentido por esa Sala en reiteradas sentencias.

Todo un camino largo y culebrero (permítase la expresión popular) que contraría el principio de economía procesal, el principio de seguridad jurídica, el principio pro actione y, de hecho, hace más onerosa, tortuosa y tardía la administración de justicia, que por tardía pierde su esencia.

La sentencia Sala de Casación Civil N° 148 del 10/6/2022, que sirve de base a estas disquisiciones, señala profusamente las diferentes sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil que tratan sobre el asunto de la diatriba (como la califica la Sala Constitucional en una de las sentencias citadas) surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular…”. Veamos: 

“En caso bajo estudio se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:

“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley... (Negrillas de la Sala).

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:

 

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión…”

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…” 

 

Asimismo, en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, (Sala Constitucional No.1488/13-08-01) ´.

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, (…) garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción;(…)

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. (Negrillas del texto. Subrayado del texto). ´

  

Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-698, caso Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, dispuso lo siguiente:

 

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

‘La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

(…)

bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

 

 

Es fácil concluir que esta “diatriba” es preocupante y ha causado abundante trabajo a las dos Salas del Tribunal Supremo de Justicia que han estado principalmente involucradas en ella.

La solución que proponemos para zanjar la controversia acerca de la antinomia existente entre las normas del encabezamiento del artículo 341 y la del encabezamiento del artículo 346, cardinal 11, ambas del Código de Procedimiento Civil, es: la reforma, por vía legislativa, de la norma del artículo 341, en el sentido que el juez al recibir y examinar la demanda la “admita a trámite”, sin pronunciarse sobre la calidad de la pretensión contenida en ella (si es o no contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley).

El auto de admisión sería un “acto o providencia de mero trámite”, que no un acto de juzgamiento y como tal no estaría sujeto a apelación, pero podría ser revocado o anulado por el mismo juez que admitió la demanda, de oficio o a petición de parte, sin contravenir la prohibición del artículo 252 ni la cosa juzgada formal prevista en el artículo 272 eiusdem.

Revocatoria de oficio, si una vez citado y emplazado el demandado éste no opusiere alguna cuestión previa o no diere contestación a la demanda oportunamente y el juez detectara, al examinar y valorar la pretensión para su admisión definitiva o no, algún vicio que haga inadmisible la demanda. Esto mediante sentencia interlocutoria sujeta a apelación en ambos efectos.

Revocatoria a petición de parte: podrá el juez negar la admisión de la demanda en forma definitiva, cuando el demandado promueva oportunamente la cuestión previa del artículo 346, cardinal 11. Esto mediante sentencia que ponga fin al procedimiento establecido actualmente para la tramitación y resolución de dicha cuestión previa y con los efectos actualmente previstos en ese procedimiento.

Podrían permanecer inalteradas las normas del artículo 341 infine y la del encabezamiento del cardinal 11 del artículo 346 que comentamos:

Artículo 341: “… negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.

 

Artículo 346.11: “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”

 

La redacción de las reformas y la sanción legislativa de las nuevas normas procesales sería de la incumbencia y la sapiencia de nuestros legisladores.

En Maracay, a los 7 días de noviembre de 2022.

 

Abg. Rafael Medina Villalonga

      Inpreabogado N° 61.150

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