AL NO INSCRIBIR EL DOMINIO DE SU PROPIEDAD, LA TERCERISTA NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO POSEEDORA REGULAR, PESE A TENER TÍTULO SUFICIENTE

“La inscripción del dominio otorga la posesión real y efectiva de los inmuebles, y mientras ésta no sea cancelada, el que no ha inscrito su título no posee, solo es un mero tenedor.”

Publicado el Domingo, 06 de Febrero de 2022.
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AL NO INSCRIBIR EL DOMINIO DE SU PROPIEDAD, LA TERCERISTA NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO POSEEDORA REGULAR, PESE A TENER TÍTULO SUFICIENTE

Chile, 8 de enero 2022

                                        Por redacción de Diario Constitucional.cl


“La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, rechazó la tercería de posesión deducida por la ex cónyuge del ejecutado.

 

El máximo Tribunal, para resolver el recurso, tuvo presente que “el Banco Santander Chile interpuso demanda ejecutiva en contra de J.M.C.O. reclamando el pago de $35.707.236”; y que, “se procedió a trabar embargo sobre la propiedad ubicada en la comuna de la Reina (…), respecto del cual el deudor había constituido hipoteca de primer y segundo grado a favor de la ejecutante en garantía de la obligación adquirida, gravamen cuya constitución fue autorizado en ese instrumento por su cónyuge”.

 

Indica que, la tercerista de posesión fundó su acción en que “a la fecha de suscripción del mutuo y constitución de la hipoteca, el inmueble embargado era propiedad de la sociedad conyugal habida con el ejecutado (…), y que con fecha 16 de agosto del año 2013, se dictó sentencia de divorcio (…), practicándose la correspondiente subinscripción (…), sin haber liquidado inmediatamente la sociedad conyugal, lo que solo vino a convenirse en escritura de 16 de noviembre de 2016, en el cual se adjudicó el bien embargado, mismo que consecuencia del efecto retroactivo de la adjudicación debe ser considerado de su dominio exclusivo a partir de la epoca de su adquisición por la sociedad conyugal”.

 

Agrega que, “el fallo de primer grado acogió la tercería interpuesta (…), considerando que los bienes raíces adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresaron al haber absoluto, y que al declararse el divorcio y ponerse término al matrimonio y a la sociedad conyugal, se formó entre los ahora ex cónyuges una comunidad sobre los bienes que formaban los distintos haberes de ésta. Concluye así que la tercerista es poseedora de los derechos que, como comunera le asisten sobre el inmueble embargado en autos y que, por lo mismo, el embargo sólo pudo referirse a los mismos derechos que el ejecutado también posee”.

 

Advierte que, “el tribunal de alzada revocó lo resuelto y desestimó la tercería (…) sobre la base de una interpretación sistemática de los artículos 679, 686, 724 y 728, todos del Código Civil, de los cuales colige que mientras no se verifique la inscripción del inmueble en el Conservador de Bienes Raíces, no se transfiere el dominio ni ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna, toda vez que la inscripción es la que da la posesión real y efectiva, y mientras ella no sea cancelada, el que no ha inscrito su título no posee, siendo un mero tenedor”.

 

Puntualiza que, los sentenciadores de segunda instancia consideraron que “existiendo un título inscrito que ampara la posesión de los derechos que le corresponden al ejecutado, no puede aceptarse que los terceristas, en virtud de un título no inscrito, pretendan se declare a su favor la posesión del inmueble embargado”. Concluyen así que, “la tercerista de autos no tenía el dominio ni la posesión de los derechos en el bien que reclama, ni gozaba de presunción alguna a su respecto”.

 

Respecto al recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema observa que “el arbitrio carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues se constata que el asunto sometido a la decisión de este tribunal (…) ha consistido exclusivamente en dilucidar si la tercerista ostenta posesión, total o parcial, sobre el inmueble embargado o los derechos de dominio que recaen en él, en su condición de comunera en la sociedad conyugal no liquidada a cuyo haber absoluto ingresó el inmueble embargado en autos”.

 

Razona que, “al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica aplicable a la pretensión deducida en juicio (…), conduce a desestimar el recurso de casación, del modo que fue interpuesto, sin que sea necesario analizar las argumentaciones de fondo que sustentan la decisión adoptada”.

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